ÍNDICE POR ÉPOCAS

ANTIGÜEDAD

12. EL CONVENTO JURÍDICO CAESARAUGUSTANO · L. Sancho Rocher. 1991.

Incluyéndola en una mejor conocida división en prouinciae, la administración romana aplicó a determinados territorios provinciales otra menor, la del conuentus.

Quizás sea conveniente, antes de pasar a una descripción detallada del área que ocupó el convento cesaraugustano, resumir con brevedad los rasgos conocidos de esta institución.

Convento jurídico designa una reunión o, mejor, una audiencia judicial. De su existencia sabemos ya antes del Principado (Caes. B.C.VIII,l; B.G. I,54; V l; VI44; Cic.ad fam. III 8; Liv. XLV 26, ll-ss), con todo, sólo PLINIO EL VIEJO atribuye fijación a una capital conventual y a las ciuitates y populi que dependiendo de aquélla, forman una circunscripción con personalidad definida. Y esta circunstancia se produce en las provincias Asia (N. H. X 27,105-127) lllyricum (id., III 21) e Hispaniae (id., III 3; IV 20,117).

De los cometidos estrictamente conventuales es poco lo que puede decirse dada la escasez documental, debida con toda probabilidad a lo evidente que el simple término conventus (III, 3,18) resultaría a los lectores contemporáneos de Plinio. Así pues, es obvia una principal función, la iurisdictio, para los habitantes del área que se precisa en la Naturalis Historia. Probablemente como consecuencia de la definición de dichas áreas se desarrollaría en ellas también un culto oficial imperial que, como es bien conocido, actuaba como impulsor de la romanización a través de las élites locales. De este modo, situados a medio camino entre la ciudad (municipio o colonia) y la provincia, los conventos servirían como trampolín para una carrera política local, destinada al flaminado provincial. En ese sentido, hay que apuntar la comprobada existencia del concilium conuentus (CIL VI 1454), índice innegable de la entidad política real de tal circunscripción. Más hipotéticas resultan otras eventuales tareas de supuesto cometido conventual; se trata de las funciones fiscal (CIL VIII 7070, donde se menciona a un censitor conve--- Cae -ni), y la más que hipotética militar, que en todo caso no parecen haber tomado carta de naturaleza en circunscripciones menores cuyo origen debe ser simplemente judicial.

En los últimos tiempos ha atraído la atención de los estudiosos de forma especial el tema de la cronología de esos conventos de los que PLINIO escribe tratando de las tres provincias hispanas, dada su relación con la reestructuración general del período augusteo. Se pensó durante mucho tiempo (ALBERTINI, ETIENNE, otros) que los pertenecientes a la Tarraconense eran posteriores a los de Lusitania y Bética poniendo su origen en el gobierno de Claudio e incluso en el de Vespasiano. El estudio de las formulae o catastros elaborados por Agripa y que utilizó Plinio nos permitió (SANCHO, 1981) fijar la fecha de los conventos de la Tarraconense en la época de Octavio, probablemente cuando el Principe acometió la reorganización de Hispania, con la transferencia de Asturia y Callaecia a la Citerior. Recientemente el hallazgo de una tabula hospitalis ha permitido refrendar esta tesis al comprobar la existencia de un conuentus Arae Augustae precursor posible del de Asturica Augusta, ya en el año 1 d. C. (DOPICO, 1986).

De extraordinario valor es el párrafo en el que Cayo Plinio Segundo nos informa sobre el convento cesaraugustano, ya que a pesar de escribir en un momento posterior a la extensión del ius Latii (N. H. III 3, 29) a todas las provincias hispanas, transcribe la situación anterior, gracias a lo cual es posible conocer el status previo de las distintas ciudades. La comparación entre este texto, los de Ptolomeo que comprenden las mismas ciudades y etnias (II 6; 55; 57; 58; 63; 67; 68) y el Itinerario de Antonio permite deducir con relativa precisión tanto los límites de nuestro convento como la localización de muchos centros urbanos y/o rurales y su pertenencia a los pueblos de la zona. En resumen:

Están comprendidos los siguientes pueblos: vascones, berones, ilergetes, sedetanos, celtíberos y carpetanos, lo que hace suponer una frontera que por el norte estaría en la cordillera pirenaica; por el este, en el curso del Noguera Pallaresa hasta la confluencia con el Segre, incluyendo el último tramo del valle de este río. A continuación la frontera cruzaría el Ebro a la altura del Matarraña y, siguiendo el cauce de este río formaría frontera en el Maestrazgo con el convento cartaginense. Dentro de los límites quedarían el Alfambra y el Guadalaviar; la línea fronteriza se inclinaría a continuación hasta el nacimiento del Guadiela, al que seguiría en su recorrido y desembocadura en el Tajo. Por este río llegaría hasta la boca del Jarama y de allí, por el Manzanares alcanzaría la Sierra de Guadarrama.

Por Guadarrama, Somosierra, Pela, Ayllón, Altos de Barahona y sierra de la Mata, se acercaría al curso del Henares y al nacimiento del Jalón. Por el valle de este río el límite recorrería las sierras de Almantes, la Virgen, Moncayo y Madero. Finalmente por Cameros y La Demanda tomaría el río Tirón para cruzar el Ebro y seguir por la sierra de Cantabria, Urbasa, Aralar hasta llegar al Urumea y con él al Cantábrico. Teniendo en cuenta, como se visualiza en el mapa, que no todos los puntos poseen un trazado igualmente seguro.

Sólo dos colonias y ambas de ciudadanos romanos menciona Plinio: Caesaraugusta y Celsa; sin embargo, existen también municipios de ciudadanos romanos de los que además tenemos información a través de las monedas locales o de las inscripciones. Se trata de: Bilbilis, Ilerda, Osca, Calagurris y Turiasso. Por otro lado, son municipios de derecho latino: Cascant-~m, Ercavica, Graccurris, Leonica, Osicerda. En época flavia o antonina adquirirían también el rango municipal: Attacum, Conplutum, Damania, Gallica Flavia, Grallia, Labitolosa, Pompelo, Segontia y Tritium Magallum. Algunas de estas ciudades nos son conocidas como federadas o estipendiarias en la época anterior a Vespasiano. A través del texto pliniano puede deducirse que otras no habrían ascendido a la categoría municipal antes de ese acontecimiento. No obstante hay que recordar una constante tendencia homogeneizadora en lo que respecta a los centros urbanos; tendencia que concluye con la extensión de la ciudadanía romana efectuada por Caracalla y que debió suponer un proceso previo, acelerado desde la época flavia en Hispania, de asimilación de las instituciones municipales que se identifican en lo que poco a poco va definiéndose como res publica.

Tan elevado índice de <<urbanización>> es reflejo de la conocida ya por otros medios y temprana romanización del Valle del Ebro, que sitúa esta zona entre las de mayor penetración de las costumbres e instituciones romanas en la Península Ibérica.

BIBLIOGRAFIA

. ALBERTINI, E. (1923): Les divisions administratives de l'Espagne Romaine. Paris.
. DOPICO CAINZOS, M. D. (1986): <<Los conventos iuridici. Origen, cronología y naturaleza histórica>>. Gerión, 4, pp. 265 y ss. Madrid.
. DUPRÉ, N. (1973): <<La place de la vallée de l'Ebre dans l'Espagne romaine>>. Mélanges de la casa de Velázquez IX, pp. 133-ss. Madrid.
. ETIENNE, R. (1958): Le culte imperial dans la Peninsule Ibérigue d'Auguste a Dioclétien. París.
. GALSTERER, H. (1971): Untersuchungen zum romischen Stadtewesen auf der Ibersichen HalbinseL Berlín.
. HENDERSON (1942): <<Iulius Caesar and "Latium" in Spain>>. Journal of Roman Studies 32, pp. 52 y ss. Londres.
. KORNEMANN (1900): <<Conuentus>>. RealEncyclopadie der Klassischen Altertumswissenschaft, III, 1, col. 1.173-1.200. Stuttgart.
. Mc ELDERRY, K. (1919): <<Vespasians reconstruction of Spain>>. Journal of Roman Studies 8, pp. 53 y ss; Adenda, Journal of Roman Studies 9, pp. 86 y ss. Londres.
. SANCHO, L. (1978): <<Los conventus iuridici en la Hispania romana>>. Caesaraugusta, 45-46, pp. 171-194. Zaragoza.
. --(1981): Id., El convento jurídico Cesaraugustano. Zaragoza.

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