Incluyéndola en una mejor conocida división en prouinciae,
la administración romana aplicó a determinados territorios
provinciales otra menor, la del conuentus.
Quizás sea conveniente, antes de pasar a una descripción
detallada del área que ocupó el convento cesaraugustano, resumir
con brevedad los rasgos conocidos de esta institución.
Convento jurídico designa una reunión o, mejor, una audiencia
judicial. De su existencia sabemos ya antes del Principado (Caes.
B.C.VIII,l; B.G. I,54; V l; VI44; Cic.ad fam. III 8; Liv.
XLV 26, ll-ss), con todo, sólo PLINIO EL VIEJO atribuye fijación
a una capital conventual y a las ciuitates y populi que dependiendo de
aquélla, forman una circunscripción con personalidad definida. Y
esta circunstancia se produce en las provincias Asia (N. H. X
27,105-127) lllyricum (id., III 21) e Hispaniae (id., III 3; IV
20,117).
De los cometidos estrictamente conventuales es poco lo que puede decirse dada
la escasez documental, debida con toda probabilidad a lo evidente que el simple
término conventus (III, 3,18) resultaría a los lectores
contemporáneos de Plinio. Así pues, es obvia una principal
función, la iurisdictio, para los habitantes del área que
se precisa en la Naturalis Historia. Probablemente como consecuencia de
la definición de dichas áreas se desarrollaría en ellas
también un culto oficial imperial que, como es bien conocido, actuaba
como impulsor de la romanización a través de las élites
locales. De este modo, situados a medio camino entre la ciudad (municipio o
colonia) y la provincia, los conventos servirían como trampolín
para una carrera política local, destinada al flaminado provincial. En
ese sentido, hay que apuntar la comprobada existencia del concilium
conuentus (CIL VI 1454), índice innegable de la entidad
política real de tal circunscripción. Más
hipotéticas resultan otras eventuales tareas de supuesto cometido
conventual; se trata de las funciones fiscal (CIL VIII 7070, donde se menciona
a un censitor conve--- Cae -ni), y la más que hipotética
militar, que en todo caso no parecen haber tomado carta de naturaleza en
circunscripciones menores cuyo origen debe ser simplemente judicial.
En los últimos tiempos ha atraído la atención de los
estudiosos de forma especial el tema de la cronología de esos conventos
de los que PLINIO escribe tratando de las tres provincias hispanas, dada su
relación con la reestructuración general del período augusteo. Se pensó durante mucho tiempo
(ALBERTINI, ETIENNE, otros) que
los pertenecientes a la Tarraconense eran posteriores a los de Lusitania y
Bética poniendo su origen en el gobierno de Claudio e incluso en el de
Vespasiano. El estudio de las formulae o catastros elaborados por Agripa
y que utilizó Plinio nos permitió (SANCHO, 1981) fijar la fecha
de los conventos de la Tarraconense en la época de Octavio,
probablemente cuando el Principe acometió la reorganización de Hispania, con la transferencia de Asturia y Callaecia a la Citerior.
Recientemente el hallazgo de una tabula hospitalis ha permitido
refrendar esta tesis al comprobar la existencia de un conuentus Arae
Augustae precursor posible del de Asturica Augusta, ya en el año 1
d. C. (DOPICO, 1986).
De extraordinario valor es el párrafo en el que Cayo Plinio Segundo nos
informa sobre el convento cesaraugustano, ya que a pesar de escribir en un
momento posterior a la extensión del ius Latii (N. H. III 3, 29)
a todas las provincias hispanas, transcribe la situación anterior,
gracias a lo cual es posible conocer el status previo de las distintas
ciudades. La comparación entre este texto, los de Ptolomeo que
comprenden las mismas ciudades y etnias (II 6; 55; 57; 58; 63; 67; 68) y el
Itinerario de Antonio permite deducir con relativa precisión tanto los
límites de nuestro convento como la localización de muchos
centros urbanos y/o rurales y su pertenencia a los pueblos de la zona. En
resumen:
Están comprendidos los siguientes pueblos: vascones, berones,
ilergetes, sedetanos, celtíberos y carpetanos, lo que hace suponer una
frontera que por el norte estaría en la cordillera pirenaica; por el
este, en el curso del Noguera Pallaresa hasta la confluencia con el Segre,
incluyendo el último tramo del valle de este río. A
continuación la frontera cruzaría el Ebro a la altura del
Matarraña y, siguiendo el cauce de este río formaría
frontera en el Maestrazgo con el convento cartaginense. Dentro de los
límites quedarían el Alfambra y el Guadalaviar; la línea
fronteriza se inclinaría a continuación hasta el nacimiento del Guadiela, al que seguiría en su recorrido y desembocadura en el Tajo.
Por este río llegaría hasta la boca del Jarama y de allí,
por el Manzanares alcanzaría la Sierra de Guadarrama.
Por Guadarrama, Somosierra, Pela, Ayllón, Altos de Barahona y sierra de
la Mata, se acercaría al curso del Henares y al nacimiento del Jalón. Por
el valle de este río el límite recorrería las sierras de Almantes, la Virgen, Moncayo y Madero. Finalmente por Cameros y La Demanda
tomaría el río Tirón para cruzar el Ebro y seguir por la
sierra de Cantabria, Urbasa, Aralar hasta llegar al Urumea y con él al
Cantábrico. Teniendo en cuenta, como se visualiza en el mapa, que no
todos los puntos poseen un trazado igualmente seguro.
Sólo dos colonias y ambas de ciudadanos romanos menciona Plinio:
Caesaraugusta y Celsa; sin embargo, existen también municipios de
ciudadanos romanos de los que además tenemos información a
través de las monedas locales o de las inscripciones. Se trata de:
Bilbilis, Ilerda, Osca, Calagurris y Turiasso. Por otro lado, son municipios de
derecho latino: Cascant-~m, Ercavica, Graccurris, Leonica, Osicerda. En
época flavia o antonina adquirirían también el rango
municipal: Attacum, Conplutum, Damania, Gallica Flavia, Grallia, Labitolosa,
Pompelo, Segontia y Tritium Magallum. Algunas de estas ciudades nos son
conocidas como federadas o estipendiarias en la época anterior a
Vespasiano. A través del texto pliniano puede deducirse que otras no
habrían ascendido a la categoría municipal antes de ese
acontecimiento. No obstante hay que recordar una constante tendencia
homogeneizadora en lo que respecta a los centros urbanos; tendencia que
concluye con la extensión de la ciudadanía romana efectuada por
Caracalla y que debió suponer un proceso previo, acelerado desde la
época flavia en Hispania, de asimilación de las instituciones
municipales que se identifican en lo que poco a poco va definiéndose
como res publica.
Tan elevado índice de <<urbanización>> es
reflejo de la conocida ya por otros medios y temprana romanización del
Valle del Ebro, que sitúa esta zona entre las de mayor
penetración de las costumbres e instituciones romanas en la
Península Ibérica.
BIBLIOGRAFIA
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Paris.
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l'Espagne romaine>>. Mélanges de la casa de Velázquez
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SANCHO, L. (1978): <<Los conventus iuridici en la Hispania
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. --(1981): Id., El convento jurídico Cesaraugustano. Zaragoza. |